martes, septiembre 05, 2017

IRPF. Ganancias patrimoniales. Determinación del valor de adquisición.

Se ha dictado por el TEAC una importante resolución (RG 00/03961/2016, de 2 de febrero de 2017) en un procedimiento de unificación de criterio tramitado al amparo del artículo 229.1.d) segundo párrafo LGT.
Trata la resolución la cuestión de la consideración de un valor de adquisición de cero euros en el cálculo de ganancias patrimoniales cuando el obligado tributario no ha acreditado ningún precio de adquisición.

El TEAR distingue entre que el elemento patrimonial se haya adquirido a título oneroso o a título lucrativo, para acabar concluyendo que:

- Si la adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber tomado como valor de adquisición en virtud del artículo 36 LIRPF el valor real del inmueble, pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir a los medios de comprobación de valores que regula el artículo 57 de la LGT. Por lo tanto, si en estos casos la Administración hubiera considerado un valor de adquisición cero euros, la Administración estaría infringiendo abiertamente un precepto de una norma legal, el artículo 35 LIRPF.

- Si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de adquisición tiene que tener. En este caso,  aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario,  no pesa sobre él de forma exclusiva,  atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba,  apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del esfuerzo probatorio realizado,  por lo que si la Administración,  en particular tratándose de bienes inmuebles,  tomara como valor de adquisición el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en su poder,  se estaría infringiendo un precepto de una norma legal,  el artículo 35 LIRPF,  precepto que está obligada a aplicar y del que no puede prescindir.

Si, por el contrario, consta que la Administración ha utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se le podría hacer ese reproche de infracción del artículo 35 de la LIRPF, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto a la utilización de valor de adquisición de cero euros.
En este sentido,  téngase en cuenta que tratándose de bienes adquiridos a título oneroso,  la normativa del IRPF no contiene referencia alguna al valor real o de mercado de los elementos patrimoniales,  de modo que el valor de adquisición solamente puede ser el importe efectivamente satisfecho a un tercero (más gastos efectivos adicionales y menos amortizaciones) o los desembolsos efectuados en caso de construcción del mismo,  y su determinación se debe realizar según reglas generales de la prueba,  sin que proceda realizar las actuaciones de comprobación de valores previstas en los artículos 57,134 y 135 de la LGT.
Y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de supuestos de dilaciones no imputables a la Administración o de interrupción justificada, a efectos de determinar el plazo máximo de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, y de la eventual aplicación del régimen sancionador.

Al margen del criterio fijado por el TEAC, interesa destacar dos cuestiones:

1. Que la resolución se dicta pensando en particular en los supuestos de transmisión de inmuebles, en los que ordinariamente existe información en poder de la Administración que permitiría realizar requerimientos de obtención de información más detallada.
2. Que subyace en el criterio fijado y en la argumentación utilizada por el TEAC (incluidas las referencias normativas) la idea de que los requerimientos citados tienen cabida en las facultades previstas en el procedimiento de comprobación limitada.

La podéis encontrar en:  BDD 3.2.8.2.1 RTEAC 3961/16

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