viernes, abril 11, 2014

La VIVIENDA HABITUAL en el IRPF:

Vivienda Habitual, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es "la edificación que constituya la residencia habitual del contribuyente durante un plazo continuado de al menos 3 años". Se entenderá que la vivienda tuvo ese carácter, aunque no haya transcurrido dicho plazo, cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.
Esta residencia continuada supone una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que hay duplicidad de domicilios y pudiera haber dudas de cual constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual.
No obstante, la normativa establece que se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas.
También se entiende como circunstancia  que necesariamente exige el cambio de vivienda, cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la minusvalía.
En cuanto a los motivos que exigen el cambio, debe entenderse que éste ha de venir avalado por circunstancias concurrentes que lo hagan exigible de manera necesaria, entendiendo por necesidad aquellas circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente. No obstante, la justificación podrá hacerse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, siendo la Administración Tributaria quien valore las pruebas aportadas.
La Ley de IRPF establece que se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda, cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.  
No obstante, y tratándose de una cuestión de hecho, será necesario valorar el alcance y la gravedad de la minusvalía, su evolución y consecuencias en cada caso concreto. Por otra parte determinados procesos de incapacidad si bien no implican por sí mismos y en todos los supuestos la necesidad de cambiar de domicilio, trasladándose a otro que reúna mejores condiciones, sí pudieran hacer necesario dicho cambio.
En cualquier caso, el contribuyente habrá de poder justificar adecuadamente las circunstancias manifestadas como necesarias, la inadecuación en tiempo de la vivienda, así como la efectiva residencia en la misma por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos.
Si se concluye que es necesario el cambio anticipado de residencia, la vivienda habría alcanzado la consideración de habitual, y, en consecuencia,  se mantendría el derecho a las practicadas, siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.
Si se estimara que no se cumplen las circunstancias reglamentarias para poder considerarla como “habitual”, las consecuencias serían las siguientes:

Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

viernes, abril 04, 2014

Las PARTICIPACIONES PREFERENTES en tu IRPF 2013


Según lo establecido en la Consulta V2534-12 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, las rentas que obtengan los contribuyente en IRPF por participaciones preferentes en entidades de crédito tienen la calificación de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios por lo que dicho rendimiento se determina por la diferencia entre el valor de trasmisión (cantidad abonada por la entidad de crédito) y el valor de adquisición o suscripción.

Sin embargo, si el importe total satisfecho por la entidad de crédito no se realizase en el mismo momento, sino que primero se efectuase la venta abonándose el importe de dicha venta y, posteriormente, a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el cliente reclamase la diferencia no obtenida y el banco le abonara una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta (“laudo arbitral”), dicha cantidad no formaría parte del valor de trasmisión y se considerará rendimiento del capital mobiliario, estando sometido a retención a cuenta.
En definitiva, habría tres clases de rendimientos en la tributación de las participaciones preferentes:

a) Canje de participaciones preferentes por acciones:
Rendimiento de Capital Mobiliario= V.canje-V.adquisición

b) Compensación abonada (banco o “laudo arbitral”):
Rendimiento del Capital Mobiliario= Compensación acordada o Laudo Arbitral.

c) Transmisión de acciones recibidas en el canje: 
Ganancias o pérdidas patrimoniales (valor adquisición: importe recibido)

De este esquema se puede deducir que a la hora de proceder a la INTEGRACIÓN y COMPENSACIÓN de dichos rendimientos en la BASE IMPONIBLE DEL AHORRO, sólo se podrían compensar los Rendimientos del Capital Mobiliario entre sí. No pudiendo compensar la Ganancia o la Pérdida Patrimonial con dichos rendimientos.

Situación que perdería en su conjunto la neutralidad buscada de la operación, máxime cuando la cuantía negativa de la operación de canje, no podría compensarse con la positiva en el caso de una Ganancia por la venta de las acciones obtenidas en el canje.

Actualmente hay cierta controversia en la cuestión de qué pasaría si el preferentista hubiera obtenido previamente al canje o a la obtención del laudo arbitral una serie de cantidades (cupones) de cara al cálculo del Valor de Adquisición de las acciones obtenidas en el canje. Se espera que en un período, más o menos, corto de tiempo se resuelva esta cuestión por parte de la Dirección General de Tributos.

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