Vivienda Habitual, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es "la edificación que constituya la
residencia habitual del contribuyente durante un plazo continuado de al menos 3
años". Se entenderá que la vivienda tuvo ese carácter, aunque no haya
transcurrido dicho plazo, cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.
Esta residencia continuada supone una
utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente,
circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No
obstante, en aquellos casos en los que hay duplicidad de domicilios y pudiera
haber dudas de cual constituye la residencia habitual, las exigencias de
continuidad y permanencia otorgarían el carácter habitual a aquel domicilio
donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo puesto
que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual.
No obstante, la normativa establece
que se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar
de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del
contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el
cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación
matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo
u otras análogas justificadas.
También se entiende como
circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda, cuando la
anterior resulte inadecuada en razón a la minusvalía.
En cuanto a los motivos que exigen el cambio, debe
entenderse que éste ha de venir avalado por circunstancias concurrentes que lo
hagan exigible de manera necesaria, entendiendo por necesidad aquellas
circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente. No
obstante, la justificación podrá hacerse por cualquier medio de prueba
admisible en Derecho, siendo la Administración Tributaria quien valore las
pruebas aportadas.
La Ley de IRPF establece que se
entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda,
cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
No obstante, y tratándose de una
cuestión de hecho, será necesario valorar el alcance y la gravedad de
la minusvalía, su evolución y consecuencias en cada caso concreto. Por
otra parte determinados procesos de incapacidad si bien no implican por sí
mismos y en todos los supuestos la necesidad de cambiar de domicilio,
trasladándose a otro que reúna mejores condiciones, sí pudieran hacer necesario
dicho cambio.
En cualquier caso, el contribuyente
habrá de poder justificar adecuadamente las circunstancias manifestadas como
necesarias, la inadecuación en tiempo de la vivienda, así como la efectiva
residencia en la misma por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, ante
los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes
corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos.
Si se concluye que es necesario el
cambio anticipado de residencia, la vivienda habría alcanzado la consideración
de habitual, y, en consecuencia, se mantendría el derecho a las practicadas,
siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones
exigidas por el Impuesto.
Si se estimara que no se cumplen las circunstancias
reglamentarias para poder considerarla como “habitual”, las consecuencias
serían las siguientes:
Cuando, en períodos impositivos
posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las
deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida
estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el
ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades
indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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