viernes, abril 04, 2014

Las PARTICIPACIONES PREFERENTES en tu IRPF 2013


Según lo establecido en la Consulta V2534-12 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, las rentas que obtengan los contribuyente en IRPF por participaciones preferentes en entidades de crédito tienen la calificación de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios por lo que dicho rendimiento se determina por la diferencia entre el valor de trasmisión (cantidad abonada por la entidad de crédito) y el valor de adquisición o suscripción.

Sin embargo, si el importe total satisfecho por la entidad de crédito no se realizase en el mismo momento, sino que primero se efectuase la venta abonándose el importe de dicha venta y, posteriormente, a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el cliente reclamase la diferencia no obtenida y el banco le abonara una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta (“laudo arbitral”), dicha cantidad no formaría parte del valor de trasmisión y se considerará rendimiento del capital mobiliario, estando sometido a retención a cuenta.
En definitiva, habría tres clases de rendimientos en la tributación de las participaciones preferentes:

a) Canje de participaciones preferentes por acciones:
Rendimiento de Capital Mobiliario= V.canje-V.adquisición

b) Compensación abonada (banco o “laudo arbitral”):
Rendimiento del Capital Mobiliario= Compensación acordada o Laudo Arbitral.

c) Transmisión de acciones recibidas en el canje: 
Ganancias o pérdidas patrimoniales (valor adquisición: importe recibido)

De este esquema se puede deducir que a la hora de proceder a la INTEGRACIÓN y COMPENSACIÓN de dichos rendimientos en la BASE IMPONIBLE DEL AHORRO, sólo se podrían compensar los Rendimientos del Capital Mobiliario entre sí. No pudiendo compensar la Ganancia o la Pérdida Patrimonial con dichos rendimientos.

Situación que perdería en su conjunto la neutralidad buscada de la operación, máxime cuando la cuantía negativa de la operación de canje, no podría compensarse con la positiva en el caso de una Ganancia por la venta de las acciones obtenidas en el canje.

Actualmente hay cierta controversia en la cuestión de qué pasaría si el preferentista hubiera obtenido previamente al canje o a la obtención del laudo arbitral una serie de cantidades (cupones) de cara al cálculo del Valor de Adquisición de las acciones obtenidas en el canje. Se espera que en un período, más o menos, corto de tiempo se resuelva esta cuestión por parte de la Dirección General de Tributos.

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