Recientemente
el Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia sobre el
Impuesto de Bienes Inmuebles aplicado en el año 2008 por el
Ayuntamiento de León que obliga a este Consistorio a la devolución
de las cantidades abonadas por dicho tributo solo aplicable en un
principio a aquellos leoneses que presentaron reclamación. Sepamos
el porqué:1º.
Los antecedentes.- A
fines de 2007 el Ayuntamiento de León aprobó la modificación de la
Ordenanza Fiscal reguladora del IBI para incrementar el tributo
notablemente durante el año 2008. Su publicación tuvo lugar en el
Boletín Oficial de la Provincia el 31 de diciembre de 2007, y su
puesta a disposición del público en internet e impresión en papel
los días 2 y 3 siguientes.2º.
La Sentencia.- Ante
los recursos habidos sobre la cuestión el Tribunal Supremo en la
Sentencia realiza dos análisis diferenciados.
En el ámbito administrativo y con principal salvaguarda de las garantías de los administrados, la Sentencia comprobó que el procedimiento utilizado por el Ayuntamiento para la aprobación de la modificación de la Ordenanza había observado el cauce formal exigible, concurriendo los preceptivos requisitos de su exposición en el Tablón de Anuncios de la Entidad y de publicación en el Boletín Oficial.
Seguidamente y ya en el campo tributario la Sentencia acude a la específica normativa del IBI para determinar si fue correctamente aplicada la modificación de la Ordenanza en el año 2008. Frente a las tesis sobre su retroactividad, el Tribunal Supremo consideró que la solución era de estricto corte fiscal, de modo que la clave está en el devengo del impuesto, momento en que se produce la obligación de su pago. De modo que, a tenor de la normativa, el devengo del IBI tiene lugar el día 1 de cada año natural, es en esta fecha cuando nace la obligación de pago. Lo que trasladado al concreto asunto tratado por la Sentencia, resulta que la aplicación de la modificación de la Ordenanza Fiscal no pudo tener lugar en 2008 ya que su entrada en vigor tuvo lugar en fecha posterior a 1 de enero dada su publicación.
Conclusión, la modificación de la Ordenanza fue válida, si bien la publicación en fecha posterior al momento del devengo del IBI 2008 hace que su aplicación no pueda tener lugar en este año impositivo, lo que supone que el Ayuntamiento deba devolver los ingresos del impuesto satisfechos en ese año con base en aquella disposición. Hubo una errónea aplicación de la norma.
En el ámbito administrativo y con principal salvaguarda de las garantías de los administrados, la Sentencia comprobó que el procedimiento utilizado por el Ayuntamiento para la aprobación de la modificación de la Ordenanza había observado el cauce formal exigible, concurriendo los preceptivos requisitos de su exposición en el Tablón de Anuncios de la Entidad y de publicación en el Boletín Oficial.
Seguidamente y ya en el campo tributario la Sentencia acude a la específica normativa del IBI para determinar si fue correctamente aplicada la modificación de la Ordenanza en el año 2008. Frente a las tesis sobre su retroactividad, el Tribunal Supremo consideró que la solución era de estricto corte fiscal, de modo que la clave está en el devengo del impuesto, momento en que se produce la obligación de su pago. De modo que, a tenor de la normativa, el devengo del IBI tiene lugar el día 1 de cada año natural, es en esta fecha cuando nace la obligación de pago. Lo que trasladado al concreto asunto tratado por la Sentencia, resulta que la aplicación de la modificación de la Ordenanza Fiscal no pudo tener lugar en 2008 ya que su entrada en vigor tuvo lugar en fecha posterior a 1 de enero dada su publicación.
Conclusión, la modificación de la Ordenanza fue válida, si bien la publicación en fecha posterior al momento del devengo del IBI 2008 hace que su aplicación no pueda tener lugar en este año impositivo, lo que supone que el Ayuntamiento deba devolver los ingresos del impuesto satisfechos en ese año con base en aquella disposición. Hubo una errónea aplicación de la norma.
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